Decreto 26 de julio de 1957: Trabajos prohibidos a mujeres y menores



Introducción.

El alto concepto que en general al español merece la mujer y la atención que de manera especial debe ser puesta en evitar que un trabajo nocivo pueda perjudicar su naturaleza, criterio que con igual cuidado exige su aplicación en cuanto a las actividades desarrolladas por los menores, aconsejan de consuno revisar nuestra legislación positiva, procurando adaptarla, recogiendo los progresos de la técnica que, tanto en el orden de la industria como en el de la investigación, a través de sucesivos avances, va señalando con precisión mayor cada día cuáles son las labores o ambientes de trabajo que pueden perjudicar de manera más sensible a estos trabajadores, dignos de singular protección.

El afinamiento, por otra parte, del sentido social, imponiendo un mayor espíritu de mayor exigencia en la restricción, aconseja también modificar los topes de edad que venía estimando nuestra legislación laboral, ya que la de dieciséis años, que como límite se establecía para la prohibición de determinados trabajos en el hombre, y la de dieciocho, que surtía análogos efectos en la mujer, deben prudentemente ser elevados a las de dieciocho y veintiún años, respectivamente, que coincidan con las que pueden ser estimadas como efectivas mayorías de edad, desde el punto de vista laboral, en el conjunto armónico del Derecho del Trabajo patrio.En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:

Art. 1 Queda prohibido, en general, a los varones menores de dieciocho años y a las mujeres, cualquiera que sea su edad:a) El trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación primera unida al presente Decreto.b) El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.c) El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo represente un marcado peligro de accidentes, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.d) Cualquier trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicio u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos.e) Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.f) El trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel los pesos (incluido el del vehículo) que se citan a continuación y en las condiciones que se expresan:Corresponde a las respectivas Inspecciones Provinciales de Trabajo determinar en cada caso particular la medida en que deben aplicarse los apartados b), c), d) y e) de este artículo.

Art. 2 Se prohíbe a los varones menores de dieciocho años y a las mujeres de menos de veintiuno el trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación segunda que acompaña al presente Decreto.Las prohibiciones señaladas en las listas primera y segunda a que se refieren el artículo anterior y el presente se extienden a los trabajos realizados en los grupos de industria en los que figura la prohibición y a todo trabajo análogo, cualquiera que sea el grupo de industria en que se realice.Cuando la causa de la prohibición sea la producción de vapores o emanaciones tóxicas o de polvos perjudiciales, o bien el peligro de incendio o de explosión, se entenderá, en general, que no sólo se prohibe el trabajo activo, sino también la simple permanencia en los locales en que aquél se ejecute.

Art. 3 Las Inspecciones Provinciales de Trabajo competentes podrán autorizar el empleo de los menores de dieciocho años y de las mujeres de menos de veintiuno, siempre que, mediando contrato de aprendizaje o tratándose de trabajo específicamente adecuado a sus condiciones, queden plenamente garantizadas la salud y la seguridad del trabajador.

Art. 4 El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Dirección General del Ramo, y por iniciativa de ésta o previa petición de parte interesada, podrá extender la prohibición de los trabajos comprendidos en este Decreto a otros no previstos en él siempre que, mediante la oportuna información, se demuestre la existencia de un peligro indudable para la vida o salud de los menores y mujeres.Del mismo modo, y previos los informes que considere necesarios, podrá suspender o condicionar la prohibición con carácter general o particular respecto de cualesquiera trabajos incluidos en las relaciones cuando hubiesen desaparecido las causas que lo motivaron como consecuencia de la modificación de las técnicas, fabricaciones o instalaciones o por la adopción de medidas generales o particulares de higiene y seguridad industrial.

Art. 5 Queda derogado el Decreto de 25 de enero de 1908 y demás disposiciones que se opongan al presente.DISPOSICION TRANSITORIA Los trabajadores afectados por este Decreto que se encuentren en la fecha de su publicación comprendidos en algunas de las prohibiciones en él establecidas deberán ser trasladados dentro de la misma Empresa a otro puesto de trabajo al que no les alcancen dichas prohibiciones, sin que ello represente perjuicio económico ni de ninguna otra clase para tales trabajadores.

En el caso de que la Empresa estimare que no es posible el traslado lo comunicará a la Inspección Provincial de Trabajo competente, la cual podrá autorizar que continúe la situación anterior del trabajador mientras subsista vigente su contrato de trabajo.ANEXO RELACION SEGUNDA, QUE COMPRENDE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS VARONES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Y A LAS MUJERES MENORES DE VEINTIUNO (ARTICULO SEGUNDO)

A) Actividad prohibida

B) Motivo de la prohibición

C) En su caso, las condiciones particulares de la prohibición: cuando no figure mención alguna en la columna C se entenderá prohibido,en general, el trabajo señalado en la columna A.

Nota.-La clasificación en veinticuatro grupos de industrias adoptada por la Inspección Nacional de Trabajo señalada asimismo en la Orden de 16 de enero de 1940 (BOE, de 29 de dicho mes) (R. 168 y Diccionario 8102) sobre estadísticas de accidentes es la que sirve de sistema inicial en el presente Decreto.

No hay comentarios: